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La Coctelera

STC 11/1981 del 11 de abril


Recurso de Inconstitucionalidad núm. 192/1980.

Ponente: D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

Inadmisibilidad: improcedencia: concurrencia en una misma persona de la condición de Comisionado de los Diputados recurrentes y de director letrado; leyes preconstitucionales: derogación: inconstitucionalidad sobrevenida.

Derecho de huelga: DLey 4-3-1977: artículos constitucionales e inconstitucionales.

Sentencias interpretativas.

Reserva de ley. Materias reguladas por leyes preconstitucionales.

Derechos fundamentales: contenido esencial: derecho de huelga: huelgas abusivas: huelgas de trabajadores independientes: huelga de personal civil de establecimientos militares: huelga contractual: irrenunciabilidad de derechos constitucionales: condiciones de ejercicio del derecho de huelga: huelgas de solidaridad: lock-out o cierre patronal: laudo de obligado cumplimiento.

STC 340/1993 del 16 de noviembre

Referencia número: 340/1993
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 16/11/1993
Publicación BOE: 19931210 [«BOE» núm. 295]
Sala: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, González, Cruz y Viver.
Ponente: don Julio Diego González Campos
Número registro: 11658/1988, 1254 acumulados)
Recurso tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad.

1. Este Tribunal sólo puede decidir respondiendo a las razones por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso concreto, de la conformidad con la Constitución de una norma con rango de Ley (STC 126/1987) [F.J. 4].

2. No toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 C.E., sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. Por lo que dicho precepto
constitucional, en cuanto límite al propio legislador, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable. A lo que cabe agregar que también es necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean
proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Exigiendo el principio de igualdad, por tanto, no sólo «que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador» (STC 110/1993) [F.J. 4].

3. Al determinar que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", cabe estimar que el constituyente ha querido expresar, además, que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica; pues como se ha dicho en la STC 24/1982, el art. 16.3 C.E. «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales». Lo que es especialmente relevante en relación con el art. 76.1 L.A.U. dado que este precepto ha llevado a cabo precisamente una equiparación de la posición jurídica de la Iglesia con el Estado y los otros entes de Derecho público en materia de arrendamientos urbanos [F.J. 4].

4. La noción de «intereses generales» que incorpora el art. 103.1 C.E., que también figura en otros preceptos constitucionales limitativos de derechos (así, en los arts. 33.3 y 128.1 y 2 C.E.) constituye una habilitación general para la intervención de las distintas Administración públicas en defensa de dichos
intereses, incluso cuando estos inciden sobre intereses particulares. De donde se sigue que la ley puede establecer la legitimidad de una actuación de las Administraciones públicas distinta de la prevista en el régimen general de una materia «exceptio salus publicae causa» siempre que la misma sea necesaria para servir los intereses generales [F.J. 5].

5. Es indudable que en el presente caso la contienda procesal ante el Juez civil ha de girar, exclusivamente, sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y trámites que la Ley de Arrendamientos Urbanos establece en el art. 76. 1, «in fine», el carácter jurídico público legalmente atribuido a la corporación arrendadora y la existencia de la declaración ministerial de necesidad de la ocupación (art. 76.2) y también, según la doctrina mayoritaria, sobre los concernientes al orden de selección de las viviendas y locales de negocios (arts. 64 y 72) y a la obligación del arrendador de ocupar los desalojados dentro de un determinado plazo (arts. 68.1 y 75.1) así como de no arrendarlos o ceder su goce o uso a un tercero hasta transcurrido cierto tiempo (arts. 68 y 75.2). Por consiguiente, pudiendo debatirse todas estas cuestiones en el proceso, cuyo objeto y las pretensiones que en él cabe deducir se encuentran así legalmente delimitadas, únicamente respecto de estas cuestiones -y no de la excluida «ex lege» de la eventual controversia de las partes- se ha de predicar la exigencia constitucional derivada del art. 24.2 C.E. Por lo que no cabe estimar, en definitiva, el desequilibrio procesal contrario al principio de «igualdad de armas» que los órganos judiciales promovientes de las cuestiones y el Ministerio Fiscal imputan al precepto aquí examinado en relación con el mencionado art. 24.2 C.E. [F.J. 5].

STC 38/2007 del 15 de febrero.


Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 38/2007 ( SENTENCIA )

Referencia número: 38/2007
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 15/2/2007
Publicación BOE: 20070314 :: (
Doc. PDF)
Sala: Pleno.
Ponente: doña María Emilia Casas Baamonde
Número registro: 4831-2002/
Recurso tipo: Cuestión de inconstitucionalidad.

Cuestión de inconstitucionalidad 4831-2002. Promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede.

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminado por razón de religión y a la libertad religiosa, y de los principios de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador: plenitud de jurisdicción de los Tribunales civiles; contratación laboral y declaración eclesiástica de idoneidad de los profesores de religión católica en centros escolares públicos; aconfesionalidad del Estado y deber de cooperación con las confesiones religiosas.